Artículo 1°.- Objeto de la Ley.
Dar un marco normativo que garantice los mecanismos legales para el ejercicio pleno de los
derechos reconocidos en la Constitución Política y los Tratados Internacionales vigentes de
las Personas Adultas Mayores para mejorar su calidad de vida y que se integren plenamente
al desarrollo social, económico, político y cultural, contribuyendo al respeto de su dignidad.
Artículo 2°.- Definición.
Entiéndase por personas adultas mayores a todas aquellas que tenga 60 o más años de edad.
Artículo 3°.- Derechos de la Persona Adulta Mayor.
Toda persona adulta mayor tiene, entre otros, derecho a:
1. La igualdad de oportunidades y una vida digna, promoviendo la defensa de sus
intereses.
2. Recibir el apoyo familiar y social necesario para garantizarle una vida saludable,
necesaria y útil elevando su autoestima.
3. Acceder a programas de educación y capacitación que le permitan seguir siendo
productivo.
4. Participar en la vida social, económica, cultural y política del País.
5. El acceso a la atención preferente en los servicios de salud integral, servicios de
transporte y actividades de educación, cultura y recreación.
6. El acceso a la atención hospitalaria inmediata en caso de emergencia.
Artículo 4°.- Deberes del Estado.
El estado establece, promueve y ejecuta medidas administrativas, legislativas y
jurisdiccionales que sean necesarias para asegurar el pleno ejercicio de los derechos de las
personas adultas mayores.
Toda persona adulta mayor tiene derecho a la protección efectiva del Estado para el
ejercicio o defensa de sus derechos.
Artículo 5°.- Deber de la Familia.
La familia tiene el deber de cuidar la integridad física, mental y emocional de los adultos
mayores, en general, brindarles el apoyo necesario para satisfacer sus necesidades básicas.
Artículo 6°.- Órgano Rector.
La Dirección de Personas Adultas Mayores, órgano de línea del Vice Ministerio de la
Mujer es el órgano encargado de promover, coordinar, dirigir, ejecutar, supervisar y evaluar
las políticas, planes, programas y Proyectos sobre las personas adultas mayores.
Asimismo, establece los requisitos mínimos para el funcionamiento de las casas de reposo u
otros locales análogos destinados a brindar atención a personas adultas mayores.
Artículo 7°.- Beneficios.
Toda persona adulta mayor, previa presentación de su documento nacional de identidad o
partida de nacimiento, gozará de los beneficios que gestione el Órgano Rector con el sector
público, los concesionarios públicos o las empresas privadas.
Artículo 8°.- Centros Integrales de Atención de la Persona Adulta Mayor (CIAM).
Ley de las Personas Adultas Mayores Página 3
El Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social (MINDES) promueve a través de la Dirección
de Personas Adultas Mayores la creación de Centros Integrales de Atención al Adulto
Mayor (CIAM) en las municipalidades provinciales y distritales.
Artículo 9°.- Atención Integral en Materia de Salud.
La persona adulta mayor es sujeto prioritario de la atención integral en materia de salud, así
como en los casos de emergencia médica o en los que se presenten enfermedades de
carácter terminal.
El Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social, en coordinación con el Ministerio de Salud y
las entidades públicas sectoriales, promueven políticas y programas dirigidos a mejorar la
salud física y mental de las personas adultas mayores.
Artículo 10°.- Programas de Capacitación.
La Dirección de Personas Adultas Mayores del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social
(MINDES), en coordinación con la municipalidades y los demás organismos de la
Administración Pública, desarrollan programas de educación dirigidos a capacitar a las
personas adultas mayores en actividades laborales y culturales a efecto de que las mismas
puedan obtener empleos y formar microempresas domésticas, que los beneficien
económicamente y les procuren satisfacción personal.
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